jueves, 28 de julio de 2011

Reglamento de honrados obreros y bomberos



 

 La experiencia tiene acreditada la utilidad y considerables ventajas que para los casos de incendio proporciona una fuerza organizada de vecinos honrados, que ejerzan oficios propios para poder ser empleados en contener y concluir una de las mayores calamidades que aflige a los pueblos, convirtiendo prontamente en cenizas y escombros los edificios que forman parte de su riqueza y ornato. La confusión y desorden que es tan común cuando acontece un fuego, lleva consigo innumerables males y perjuicios que no pueden ni deben tener lugar, si con oportunidad se aplican los medios de cortarlos. Persuadido de esta verdad y deseando proporcionar a esta ciudad y sus extramuros los goces de una institución tan necesaria y benéfica, que hasta cierto punto garantiza las propiedades de sus habitantes, he resuelto la creación de un cuerpo de obreros y bomberos destinado exclusivamente a apagar los incendios, el cual se organizará bajo las reglas siguientes:
 CAP. 1. — Formación, pié u fuerza del cuerpo de obreros y bomberos.
Art. 1. Será inspector de este cuerpo el Capitán General de la Isla.
2. El cuerpo de obreros y bomberos de la Habana se compondrá de seis tercios de sesenta plazas cada uno, correspondiendo tres de ellos a esta ciudad, y los otros tres a los barrios extramuros.
3.  El primero y segundo tercio se formará de personas blancas, el tercero y cuarto de pardos, y el quinto y sexto de morenos.
4. Cada tercio se dividirá en tres brigadas; primera de albañiles, segunda de carpinteros, tercera de herreros, cerraderos y fontaneros. Las brigadas se subdividirán en escuadras de diez hombres.
5. La plana mayor de este cuerpo se compondrá de un comandante principal, que precisamente ha de ser arquitecto, maestro mayor o persona facultativa en ese arte: un segundo comandante de la misma clase, que desempeñará las funciones del detalle, y ambos usarán la divisa de capitanes; dos ayudantes alarifes, con la graduación de tenientes, que corresponderá el uno a los tres tercios de intramuros, y el otro a los de extramuros.
6. Para el mando inmediato de cada tercio se nombrará un maestro de obras, con el distintivo de teniente, y con el de sargento primero un maestro de albañilería o carpintería, que desempeñará las funciones de subayudante o brigada.
7. Cada brigada será mandada inmediatamente por un maestro del oficio de que se componga, que usará de la divisa de subteniente, y tendrá a sus órdenes un sargento segundo y un cabo primero, oficiales del mismo oficio, con el distintivo de sus respectivas denominaciones.
8. Los sargentos segundos y cabos primeros correrán cada uno con una escuadra de su brigada.
9. En cada tercio habrá dos cornetas a sueldo.
 CAP. 2. Alistamiento en este cuerpo, y nombramiento de oficiales, sargentos y cabos.
10. Es un deber sagrado en toda sociedad bien constituida, que los individuos que la componen se protejan y socorran en las calamidades que los aflijan.
11. Partiendo de ese principio incontrovertible se hallan en el caso de inscribirse para servir en el cuerpo de obreros y bomberos de la Habana, todos los que por sus oficios puedan ser útiles en dicho cuerpo.
12. Se formarán listas en esta ciudad y en los barrios extramuros con distinción de blancos, pardos y morenos de todos los que ejerzan las artes de albañilería, carpintería, herrería, cerrajería y fontanería.
13. Se invitará por los periódicos o en otra forma a los que tengan dichos oficios, para que se presenten voluntariamente a servir en el cuerpo de obreros y bomberos, y en caso de no llenarse el número, se escogerá por el Capitán General, como gobernador político, el medio más legal y justo para completarlo.
14. Será del Capitán General, gobernador político, la elección de las personas que hayan de desempeñar los empleos de jefes y oficiales, y éstas recibirán nombramiento firmado por S.E.
15. Hecha la elección de comandantes pasarán éstos de acuerdo, una propuesta al Capitán General para la provisión de las demás clases de sargentos y cabos, a los que se les expedirá nombramiento firmado por ambos comandantes con la aprobación de aquel superior jefe.
 CAP. 3. —Útiles para el servicio de este cuerpo.
16. Cada tercio tendrá una bomba en completo estado de servicio con treinta cubos de cobre o suela. Las bombas estarán numeradas y lo mismo los cubos, para que no puedan confundirse.
17. En tres lugares los más a propósito de esta ciudad y de los barrios extramuros se depositarán las bombas que corresponden a los seis tercios.
18. Se repartirán los útiles que son necesarios para trabajar en los incendios, entre los obreros que no los tengan propios, debiendo los que los reciban cuidar de su conservación y aseo.
19. Todos los meses se pasará una revista por los jefes del cuerpo de las bombas y útiles para asegurarse de su existencia y buen estado de servicio.
20. El día después de concluido un fuego se hará igual examen para disponer se recorra lo deteriorado, y se reponga lo inutilizado.
21. Cuando el Capitán General lo tenga por conveniente, inspeccionará por si el personal y material de este cuerpo, o comisionará un jefe de graduación para que lo efectúe.
 CAP. 4. —Del servicio.
22. El acto del servicio principia desde el momento en que deba concurrirse al sitio del incendio y depósito donde se hallan las bombas, como igualmente desde que se reúnan los individuos en el paraje designado para las revistas, y concluye luego que cortado el fuego y acabados los otros actos, se despidan los obreros y se dejen las bombas en sus respectivos lugares.
23. Inmediatamente que el toque de campanas anuncie el incendio, saldrán los cornetas tocando llamada por las calles y barrios, que de antemano se les habrá señalado, y a este aviso acudirán puntualmente al paraje incendiado y al en que se hallan las bombas, los individuos nombrados para uno y otro trabajo.
24. Si el fuego es en la ciudad asistirán solamente los tercios que corresponden á ella; y los de extramuros se reunirán en los puntos donde se hallen sus bombas, y allí aguardarán orden para concurrir al incendio o retirarse. Lo mismo efectuarán los de intramuros si el fuego ocurriese en los barrios exteriores.
25. Mensualmente se nombrará el servicio a que debe estar especialmente obligada cada escuadra, destinándose una para acudir con sus herramientas al paraje del fuego, y otras para conducir las bombas con las que siempre irán los fontaneros. Las acompañarán los oficiales, sargentos y cabos que igualmente deben nombrarse.
26. La dirección de los trabajos para cortar los fuegos, esta a cargo de los jefes del cuerpo de obreros y bomberos, por lo que cuidarán de acudir incontinente al paraje incendiado, y en ausencia de ellos se encargará de dicho gobierno el oficial blanco de más graduación del mismo cuerpo.
27. El jefe de plaza o de día que asista a los fuegos, en nada se mezclará en los trabajos, y únicamente será de su resorte disponer el cerco que debe formarse con la tropa veterana, para impedir que se acerque gente que sin ser necesaria pueda contribuir a estorbar las operaciones: e igualmente será de la incumbencia de los mismos jefes y tropa, la conservación del orden, y de dar los auxilios que se necesiten para la custodia de los efectos que se extraigan de las casas.
28. Todo vecino que quede dentro del espacio cercado tendrá obligación de alumbrar el frente de su casa, y de franquear los pozos, aljibes o pajas de agua que tengan, cuidándose por los señores alcaldes o comisarios de barrio que concurran al fuego, el cumplimiento de esta providencia.
29. Si el fuego ocurre después de cerradas las puertas de la plaza, no se abrirán aquellas, pero se situará en la de Montserrate el capitán de llaves, para que si fuese necesario abrirla, lo ejecute tan luego como reciba la orden del Capitán General.
30. Siempre que haya iluminaciones generales, y durante las horas de ellas, permanecerá de servicio uno de los tercios de la ciudad y otro de extramuros en el depósito que se les señale, para acudir pautadamente en caso de fuego.
CAP. 5 Obligaciones.
31. Este cuerpo no puede reunirse por ningún pretexto ni con ningún objeto sino en caso de incendio, y los días que se señalen para las revistas.
32. Todos los individuos de él están obligados a obedecer a sus respectivos superiores en cuanto concierne a gobierno y servicio, y ejecutar todo lo que ellos les manden relativo a entrambos objetos.
33. El primer comandante recibirá del capitán general las órdenes que tenga a bien dar a este cuerpo, cuyos individuos se impondrán de ellas por el órgano de aquel jefe.
34. El día primero de cada mes pasará el primer comandante al Capitán General dos estados; uno de la fuerza del cuerpo, con separación de tercios y especificación del alta y baja ocurrida en el mes anterior; y otro de las bombas y útiles, clasificando su estado. Ambos documentos irán firmados por el segundo comandante con el visto bueno del primero.
35. Concluido un fuego dará cuenta por escrito el comandante principal (en la parte que le incumbe) al Capitán General, de todo lo que se haya ejecutado y demás que merezca su atención; y si no hubiese asistido al incendio por enfermedad u otra causa justa que se lo impida, acompañará el parte que debe darle su segundo, u oficial que haya tenido el mando y dirección de los trabajos.
36. El segundo comandante como encargado del detalle, llevará el alta y baja de hombres y de útiles; conservará relaciones circunstanciadas de los que existan en poder de los individuos de cada tercio, con designación de nombres  para hacerles el debido cargo en caso de pérdida; tendrá lista general por abecedario de la calle, casa y número en que vivan todos los que componen el cuerpo, y con acuerdo del jefe principal y por escala nombrará mensualmente las escuadras, y demás individuos a que se refiere el artículo 24, capitulo 4.
37. Los ayudantes estarán encargados de comunicar las órdenes de los jefes, a cuya inmediación se hallarán siempre en los incendios, cuidando de que aquellas se ejecuten, y como facultativos harán las explicaciones necesarias para la mayor inteligencia de los obreros.
38. Los tenientes estimularán: con su ejemplo a los obreros, portándose con arrojo en los peligros para salvar la vida y propiedad de los vecinos que se hallen en riesgo, y cuidarán de que los trabajos se hagan con tino y esfuerzo, para que no propagándose los incendios, se terminen con la posible prontitud.
39. En iguales términos se conducirán los subtenientes de brigadas, sargentos y cabos que mandan escuadras, situándose cada uno a la inmediación de la suya respectiva.
40. El sargento primero subayudante se hallará siempre contiguo al teniente de su tercio, para trasmitir sus órdenes y demás que se ofrezca.
41. Tanto en los lugares donde ocurran los fuegos, como en los depósitos de las bombas reunirán los encargados de tercios, brigadas y escuadras las suyas, pasarán lista y darán parte a su inmediato jefe de los que falten, para que llegue a noticia del comandante principal, y lo mismo efectuarán con respecto a los útiles, de que deben responder los individuos.
42. Los mismos encargados de tercios, brigadas y escuadras, tendrán listas a nombre y clasificadas de los individuos que compongan las suyas, expresándose en ellas la calle y casa en que vivan, e igualmente de los útiles que tengan, celando su conservación y aseo.
CAP. 6. —Uniforme, fuero y exenciones.
43. Este cuerpo usará el uniforme del adjunto modelo.
44. Todos los que lo compone, gozarán del mismo fuero que está concedido a los que sirven en las milicias urbanas en esta Isla.
43. Los que sirvan en este cuerpo, durante su permanencia en él, quedan exceptuados de todo otro servicio público, y del de las milicias regladas.
CAP. 7. —Subordinacion y penas.
46. Los oficiales, sargentos y canos se conducirán con sus súbditos en los actos del servicio con aquella moderación que corresponde, y debe guardarse con unos artesanos honrados, dedicados voluntariamente al servicio público.
47. Todo individuo de este cuerpo en el momento que se acabe el acta del servicio, vuelve a entrar en la clase común de vecino, y por consiguiente solo en dichos actos estará sujeto a las leyes de la subordinación.
48. Como el hecho mismo de hallarse sirviendo en este cuerpo es un signo de honradez, no es presumible se falte a los deberes que impone ese título: pero si desgraciadamente hubiese alguno y que contra esas fundadas esperanzas incurriese en faltas de respeto contra sus superiores en actos del servicio, no acudiese o se dilatase en concurrir a él en los casos en que le corresponde, o que de cualquier otro modo dejase de cumplir con sus obligaciones, y con las reglas de la disciplina militar, será amonestado o castigado con arresto o prisión, según la gravedad del caso.
49. En los casos en que hayan de sufrir arresto, por faltas leves, se les mandará ir a sus casas o al sitio destinado al efecto, bajo su palabra. Pero si el delito porque se destinase la prisión fuese de gravedad, se le conducirá a ella custodiado decorosamente.
50. La imposición de las penas correccionales corresponde al jefe que manda, si en el acto mismo del servicio debieran ser impuestas; y si hubiera de serlo posteriormente, al comandante principal, quien en los dos casos dará parte inmediatamente por escrito al Capitán General de la falta, y de la corrección determinada.
51. Todo individuo debe someterse a la pena que le imponga su jefe, y solo de este modo podrá usar del derecho que se le conserva de reclamar y obtener satisfacción y resarcimiento de la injusticia que haya sufrido.
52. Si lo que no es de esperarse, cualquier individuo sea de la clase que fuese, cometiese en acto del servicio delito vergonzoso, por el que incurriese en pena aflictiva corporal, o hiciese armas contra sus compañeros, u ofendiese de hecho a alguno de ellos, o cometiese otro crimen semejante, quedará separado del cuerpo, y será entregado al tribunal que le compete.
CAP. 8. —Recompensas.
53. Al individuo de este cuerpo que se inutilice en un incendio y no tuviere bienes suficientes para su mantenimiento, se le asignará una pensión vitalicia proporcionada a su clase, al daño sufrido y al valor e intrepidez que causó su desgracia por efecto de su celo en beneficio público.
54. A los obreros y bomberos que se lastimasen en algún fuego, de modo que les sea necesario ponerse en cura, se les costeará ésta, bien en el hospital o en su casa, en cuyo último extremo se les entregara diariamente el valor de una hospitalidad, hasta que consigan restablecerse.
55. Al individuo que se señale extraordinariamente en un incendio por su esfuerzo y valor, se le gratificará pecuniariamente si es pobre, publicándose además en los periódicos de esta capital su nombre y servicio, que le haga merecedor de esa distinción, siendo comprendidos solamente de esta última parte los que no necesiten de aquel socorro.
56. Si el fuego continuase por más tiempo de un día se abonará a los que vivan de su jornal, y estén en los trabajos, una gratificación que compense el salario que no han podido ganar.
57. Servirá de recomendación para alcanzar destino en esta Isla, de provisión del gobierno de ella, el estar sirviendo o haber servido con celo y honradez en el cuerpo de obreros y bomberos honrados de la Habana.
58. Se conserva el uso de uniforme y fuero a los que habiendo servido 20 años en este cuerpo se separen de él, por no estar hábiles para poder continuar.
59. Obtendrán los ascensos que ocurran en el cuerpo aquellos individuos, que por su aptitud, conducta y celo se hagan más acreedores a ellos.
CAP. 9. — Fondos de incendios.
(Art. 60 y 61. Que se excitaría a la equitativa contribución mensual de un real por casa; y un vecino de confianza sería el depositario, rindiendo su cuenta a fin de año).
 Habana 12 de diciembre de 1835.
 Miguel Tacón.
 Apéndice:
  “Para el sostenimiento de tan útil compañía, y hacer frente a sus indispensables gastos el síndico procurador don Romualdo de Zamora propuso en 7 de abril de 1837, y el ayuntamiento de conformidad acordó en acta del 14 la imposición del arbitrio de un real mensual que pagarían las casas de zaguán, almacenes y tiendas de víveres dentro de la demarcación fijada hasta la esquina de Teja; medio real las demás casas sin zaguán, de mampostería, tabla y embarrado; 2 rs. las pulperías, chocolaterías, carbonerías, casas de baños, confiterías, bodegones, boticas, almacenes de maderas, cererías, cafés, panaderías y ferreterías; y 4 las fundiciones y alambiques en cada mes: cuyo acuerdo aprobado por el superior gobierno se llevó a efecto desde 1.° de mayo de aquel año.—Y dada cuenta a S. M. produjo por la vía del ministerio de ultramar la real orden de 26 de octubre de 1837, insertando para su cumplimiento la resolución de las cortes del 5 que sigue: «Las cortes se han enterado del expediente instruido por el gobernador, capitán general de la isla de Cuba, sobre el establecimiento de un cuerpo de obreros y bomberos, con destino a contener y apagar los frecuentes incendios que ocurren en la Habana y sus barrios extramuros, el cual nos remitió el antecesor de V. E. con oficio de veinticinco de agosto próximo pasado; y de acuerdo con el parecer del gobierno de S. RL, se han servido aprobar el arbitrio de un real mensual sobre cada casa de mampostería, medio sobre las de tablas, y proporcionalmente sobre almacenes, tiendas, boticas y demás, impuesto a la población de aquella ciudad por el capitán general y ayuntamiento, para sostener el enunciado establecimiento de extinción de incendios, planteado con buen éxito desde el año de 1835, por suscripciones voluntarias y arbitrios propios. Asimismo han resuelto las cortes, se devuelva al gobierno el citado expediente original, como lo ejecutamos, para que organice el expresado cuerpo de honrados obreros y bomberos de la forma que crea más conveniente al servicio que han de hacer. De acuerdo de las cortes lo comunicamos a V. E. para que se sirva ponerlo en conocimiento de S. M. y demás efectos convenientes.» Organizado en consecuencia el cuerpo, se le dio, y fue aprobado por real orden de 10 de mayo de 1838, (de conformidad con el ministerio de guerra los artículos 44 y 45), el siguiente Reglamento de honrados obreros y bomberos”. 


 Biblioteca de legislación ultramarina en forma de diccionario alfabético. Madrid, 1845. Tomo IV. Imprenta de Alegría y Charlaín, pp. 506-509.



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