lunes, 5 de marzo de 2012

Casas de vecindad o ciudadelas (Reglamento de ordenanzas sanitarias para ayuntamientos)




 

 Art. 173. — Para los efectos de estas Ordenanzas se entenderá por casa de vecindad o ciudadela, cualquier casa, edificio o parte de éste, destinado a domicilio o vivienda de tres o más familias que vivan independientes unas de otras, con derecho común a los pasillos, escaleras, patios, baños, azoteas, inodoros o excusados, y que cocinen por separado en la misma casa. 

 Art. 174. — Toda casa de vecindad tendrá a su frente un encargado, responsable inmediato del cumplimiento de las siguientes obligaciones, sin perjuicio de la acción que proceda contra el propietario: 

 Art. 175. — Llevar un libro registro en el que se anoten nombre, apellido, naturalidad, edad, estado y procedencia de cada uno de los inquilinos de la casa, expresando el día de su ingreso en la misma y cuarto que ocupen, así como los traslados que efectúen de habitaciones en la propia casa o cuando cesen de ocuparlas.

 Art. 176. — Dar parte en el término de veinticuatro horas al Jefe de Sanidad de todo enfermo en la casa que no tenga asistencia médica. 

 Art. 177. — Interrogar al facultativo que visite al enfermo si se trata de alguna enfermedad transmisible, y en la afirmativa dar parte inmediatamente al Jefe de Sanidad.

 Art. 178. — Obligar a los inquilinos a que sólo viertan las basuras en depósitos de hierro galvanizado, suministrados por el propietario, y conforme al modelo y número que fije la Junta de Sanidad.

 Art. 179. — Cuidar de que los patios y corredores se hallen siempre en el mayor estado de limpieza, para lo cual no permitirá que a los mismos se arrojen basuras o aguas sucias.

 Art. 180. — Impedir que en la casa se depositen muebles inutilizados o trastos viejos.

 Art. 181. — Tener cuidado de que todos los tragantes de los caños tengan agua y puesta siempre su tapa, e inspercionarlos con frecuencia para asegurarse de que funcionan debidamente, así como las sifas, rampas, etc., de los vertederos, fregaderos y demás instalaciones sanitarias.

 Art. 182.- Vigilar constantemente los inodoros y urinarios para que estén siempre en completo estado de limpieza y función y evitar que se obstruyan; así como cuidar de que en el suelo de los mismos no se depositen orines ni otras suciedades. 

 Art. 183. — Inspeccionar los cuartos todos de la casa para cuidar de que en el interior de ellos se observen el aseo y la limpieza correspondientes; y al notar que algún inquilino no tiene limpia la habitación, amonestarlo en seguida, y comunicar la falta al Jefe de Sanidad, si se repitiere.

 Art. 184. — Conservar el patio de tal manera que no se formen charcos en el mismo; y cuidar de que los pozos, aljibes, tanques u otros depósitos de agua de la casa estén debidamente cubiertos con tapas o tela metálica a prueba de mosquito.

 Art. 185. — Impedir que pernocten en ninguna habitación de la casa mayor número de personas del que corresponda a la capacidad de aquélla y en el número que tenga dispuesto la Junta de Sanidad, indicado en tablillas que se conservarán fijas en el interior de cada habitación. Todas las habitaciones estarán numeradas con caracteres permanentes.

 Art. 186. — Efectuar la limpieza esmerada de toda habitación que se desocupe en la casa antes de que vuelva a ser alquilada, conservándola con la puerta clausurada; y comunicar en seguida a la Junta de Sanidad, para la desinfección correspondiente, si hubiese habido en ella algún caso de enfermedad de las que es obligatorio dar parte.

 Art. 187. — En toda casa de vecindad habrá en los patios, corredores y pasillos, una escupidera por cada veinte personas. Las escupideras se colocarán en soportes especiales a un metro de altura del suelo y será deber del Encargado mantenerlas aseadas y con la solución antiséptica que disponga la Junta de Sanidad.

 Art. 188. — Por cada veinte personas ha de haber un baño, un inodoro o excusado y un vertedero, todos con pisos y paredes impermeables, éstas hasta uno y medio metros de altura, por lo menos.

 Art. 189. — Toda casa de vecindad estará provista de agua suficiente para proporcionar 100 litros de agua diarios, a lo menos, por persona. 

 Art. 190. — Las paredes todas de la casa, así como los techos, puertas y ventanas, han de estar absolutamente limpias, bien blanqueadas y pintadas, y sin grietas ni hendiduras. Las paredes todas serán blanqueadas una vez al año, por lo menos.

 Art. 191. — No se permitirá que se coloquen telas u obstáculos o papeles en los huecos, lucetas o ventanillas de las habitaciones, que dificulten la entrada de la luz o del aire en el interior de las mismas...

 Art. 192. — Las bateas o depósitos destinados a lavar, deberán tener por soportes, aros o pies de amigo de metal, empotrados en la pared, y no barriles, cajas u otra clase de envases. Las paredes de los lugares destinados a lavar estarán repellados hasta uno y medio metros de altura, por lo menos, con material impermeable.

 Art. 193. — Queda prohibido el cocinar o lavar en el interior de las habitaciones. En cada casa de vecindad de nueva construcción existirán dos departamentos especiales, inhabitados y comunes: uno para lavadero y otro para cocina.

 Art. 194. — Queda prohibido dividir las habitaciones por medio de tabiques, barbacoas, etc. cualquiera que sea el material que se emplee para ello.

 Art. 195. — La habitación más pequeña de toda casa de vecindad no podrá tener menos de nueve metros cuadrados de área y cuatro metros de altura.

 Art. 196. — Quedan prohibidos en las casas de vecindad los establecimientos industriales o comerciales: y en tal virtud no podrá instalarse en el edificio de las mismas tiendas de ninguna clase, exceptuándose tan sólo aquellas casas de más de un piso con entrada y servicios sanitarios independientes de la parte destinada a vecindad y previa la autorización de la Junta de Sanidad.

 Art. 197 -En las casas de vecindad no existirán caballerizas, ni se tendrán en parte alguna de ellas animales de ningún género, con excepción de pájaros en jaulas.

 Art. 198. —El enfermo atacado de alguna enfermedad transmisible que se encuentre en una casa de vecindad, será trasladado a un hospital de aislamiento cuando así lo crea necesario el Jefe de Sanidad.

 Art. 199. — Si el encargado de la casa de vecindad encontrare resistencia por parte de algún inquilino para la observancia de estas Ordenanzas, o si alguno faltare a las mismas, dará cuenta en seguida al Jefe de Sanidad.

 Art. 200. — Toda casa de nueva construcción no podrá dedicarse a vecindad sin que sus planos al efecto no hubiesen sido aprobados por la Junta de Sanidad. Tampoco podrá destinarse en lo sucesivo para casa de Casas de vecindad ninguna casa de las que existen actualmente dedicadas a otro objeto, sin la autorización previa de la Junta de Sanidad.

 Art. 201. — Los encargados de las casas de vecindad están obligados a facilitar a los Inspectores de Sanidad cuantos datos soliciten respecto a ellas, así como a acompañarlos en sus respectivas visitas de inspección.

 Art. 202. — En la entrada de cada casa de vecindad se fijarán las reglas contenidas en este Capítulo, en hoja impresa proporcionada por la Junta de Sanidad.


                              1906

3 comentarios:

Cristian dijo...

Me gustan las historias y el mundo de la poesía. Hace poco me mude a mi primera casa gracias a Zukbox y allí estoy todo el tiempo escribiendo diversas cosas que me gustan. Espero algun dia poder publicar todas las cosas porque seria un gran sueño para mi

Elena Saucedo dijo...

Hola, yo estoy trabajando con el tema de la vecindad desde dos perspectivas: en la historia y en la literatura. Es interesante este nuevo hallazgo que encontré: tu publicación. Tengo algunas preguntas: ¿de dónde proviene el documento? ¿año, archivo?... Espero tu respuesta. Gaacias por publicar estas cosas

D.L. dijo...

Hola Elena,
Estos son los datos: Ordenanzas sanitarias para el régimen de los Ayuntamientos de la República de Cuba, Rambla y Bouza, 1906, pp. 38 y ss. Se reeditaron estas ordenanzas en 1914, con algunos cambios.
Si necesitas alguna otra información me lo dices,
Pedro